• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2565/2010
  • Fecha: 09/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS indica que existe "imposibilidad de apreciar la agresión ilegítima (la piedra angular de la legítima defensa) en supuestos como el de autos, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa al factor de la apreciación ilegítima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 5/2010
  • Fecha: 12/04/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea conflicto positivo de Jurisdicción entre Juzgado Togado Militar y Juzgado de Instrucción. El Juzgado Togado Militar afirmó su propia competencia y requirió de inhibición al Juzgado de instrucción nº2 de León. Este último Juzgado, mediante auto de 8/11/10 mantuvo su competencia y planteó conflicto de jurisdicción. Los hechos consisten en que un sargento propinó a un cabo un puñetazo en la cara, ocasionándole lesiones que requirieron el traslado de éste a una clínica. Tales hechos ocurrieron en un bar situado en las proximidades de una base militar. Concluye la Sala de conflictos, con remisión a anteriores resoluciones, que, encajando los hechos en un tipo penal contemplado en el Código Penal Militar y teniendo en cuenta que el puñetazo dado por el sargento al cabo no puede ser analizado sin tener en cuenta la relación de disciplina existente entre ambos, lo que determina su vinculación con la esfera castrense, debe declararse la competencia de la jurisdicción militar, al poder ser los hechos constitutivos de un delito de abuso de autoridad del art. 104 del CPM.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1297/2010
  • Fecha: 04/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Requisitos de la eximente de miedo insuperable. Eliminación de la óptica excesivamente objetivista del Código anterior. Se impone una concepción más objetivista, partiendo de la situación psicológica personal e intransferible de cada sujeto. Debe tener cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Su ponderación exige analizar si el sujeto podría haber adoptado otra conducta distinta de la que llevó a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo es insuperable se aplica la eximente, y si existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de un comportamiento distinto, se apreciará una eximente incompleta. Se aprecia, en el caso, la posibilidad de la acusada de acudir a otras alternativas. La legítima defensa es una causa de justificación fundada en la autoprotección, a cuyo carácter objetivo no le obsta la existencia del ánimus defendendi. Se deben diferenciar entre la falta necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o reparar la lesión. La primera conduce al exceso extensivo o impropio en que la respuesta se anticipa por no existir un ataque o se prorroga indebidamente y la segunda a un exceso intensivo o propio. La necesidad de la defensa exige una agresión previa y persistente y la necesidad del medio empleado, la proporcionalidad, esto es que la respuesta, conjurando el peligro, se mantenga dentro de los límites imprescindibles para rechazar la previa agresión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 1575/2010
  • Fecha: 28/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La exclusión de responsabilidad criminal defendida desde basarse en la acreditación suficiente de una actuación en la que estén excluidas las facultades cognitivas y volitivas. La declaración de hechos probados demuestra que la actuación del acusado fue consciente, por lo que su actuación fue más que un acto reflejo incontrolado. La legítima defensa exige siempre la existencia de una agresión y que esta sea ilegítima e injustificada. Las expresiones insultantes e injuriosas no constituyen la agresión a que se refiere la legítima defensa. No hay error en el relato de hechos probados: no se afirma que la pérdida de visión de la víctima fuese irreversible. El resultado al que se ha de atender para la calificación de los hechos es el que es consecuencia directa e inmediata de la agresión sufrida y que requirió los cuidados médicos, quirúrgicos y farmacológicos necesarios. El hecho de que independientemente del tratamiento se pueda lograr la sanidad de las lesiones causadas no tiene relevancia en la calificación jurídico penal. El instrumento utilizado y la mecánica comisiva superan el marco del imprudencia. Se da un supuesto de imputación objetiva. Hubo ánimo de lesionar el lugar donde se encuentra el órgano de la visión y con un medio apto para producir la pérdida de visión. La mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas no da lugar a la atenuante de reparación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
  • Nº Recurso: 219/2010
  • Fecha: 09/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ausencia de elementos probatorios para apreciar la base fáctica en la legítima defensa. La existencia de eximentes o atenuantes no está abarcada por la presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo bastante: declaración de la víctima con corroboraciones objetivas. Realización por el acusado de una conducta orientada en impedir el resultado letal, sin que exista elemento alguno que permita negar la voluntariedad esa conducta. Procede apreciar el arrepentimiento activo. El delito de tenencia ilícita de armas exige un corpus posesiones y un ánimo de poseer que excluyen las detentaciones fugaces. No hay error de prohibición: la existencia de sociedades permisivas no puede llevar a que el acusado ignorase la ilicitud de la posesión. No hay datos, además, para estimar la exclusión cultural del acusado, que pese a ser extranjero llevaba largo tiempo residiendo en España. No hay base fáctica para la apreciación de la atenuante de confesión: no consta que fuera del acusado quien aviso a la Guardia Civil y las características del arma le señalaban como responsable. La atenuante de arrebato u obcecación exige una proporcionalidad. No incluye el tratamiento o la reacción colérica y exige que el motivo desencadenante no sea repudiable desde el punto de vista sociocultural. Las costas de la acusación particular quedan comprendidas siempre salnotoriamente inútil o superfluo. La imposición de la inhabilitación viene impuesta por la ley, aunque se trate de un extranjero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1405/2010
  • Fecha: 24/11/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS señala que se impone una interpretación del art. 383 LECrim que posibilite la armonización de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva. Considera que la previsión de este precepto no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del art. 3.1 CP, al suponer una imposición de medida de seguridad ajena a una sentencia, cuando tal precepto establece que no podrá ejecutarse medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme. No cabe la aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto. Por otra parte, considera procedente la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, dado que las víctimas se dirigieron al domicilio del recurrente provistos de una navaja y de un bastón de hierro con punta metálica. Desde ese relato es clara la existencia de una agresión y su ilegitimidad, pues se reseña una intención vindicativa con porte de armas, que motivó la reacción defensiva que la sentencia ha calificado de excesiva y, por lo tanto, subsumible en la eximente incompleta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 2597/2009
  • Fecha: 23/11/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estudio de la legítima defensa. Reconocimiento de la acción de defensa como un derecho, existiendo divergencias en la doctrina en cuanto a qué tipo de derecho es. La acción de defensa no es contraria a la Constitución, que consagra el derecho a la vida. La legítima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección que no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor. Se exige el estado o situación defensiva del agente. La necesidad racional del medio es un juicio de valor entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los medios de comportamientos defensivos. No se debe tener en cuenta tanto la identidad o semejanza de medios agresivos como el comportamiento adoptado y el empleo de sus medios. La defensa debe ser ponderada con una perspectiva de los hechos ex ante, es decir a partir de la situación del sujeto agredido en el momento de la agresión. En el caso concreto, el estado de perturbación del agente implica la dificultad de medir con frialdad la intensidad de la respuesta. No hay exceso en la defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 811/2010
  • Fecha: 21/11/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En la determinación de la racionalidad defensiva, priman módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación entre el bien jurídico protegido que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado sobre circunstancias de mayor o menor desvalimiento de la víctima, y en general, sus posibilidades personales, e incluso su perturbación anímica suscitada por la meritada agresión ilegítima, lo que impide en la práctica escoger medios con la serenidad que pudiera ser en otro supuesto exigible, ante la inminencia de la agresión y de la necesidad de defenderse, que se revela como actual y de rápida actuación, para proteger la propia vida o integridad personal. En el caso, cuando se le impide violentamente a la recurrentela salir a la calle, es objeto de una cascada de puñetazos en la cara que ponen en serio peligro su vida y reacciona tomando para defenderse lo que se encuentra a su mano, un cuchillo, y con tal instrumento realiza una actividad defensiva, clavándoselo a su agresor a la altura del pecho, conducta que ampara la legítima defensa que ha de considerarse como eximente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10488/2010
  • Fecha: 18/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es claro que no existió el vacío probatorio que se denuncia, sino que por el contrario, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, prueba que fue introducida en el plenario y sometida a los principios que la vertebran, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada. La conclusión incriminatoria está situada extramuros de toda decisión arbitraria o inmotivada, y alcanza, y así lo declaramos, una verdad más allá de toda duda razonable que como se sabe es el canon de certeza exigible en toda decisión condenatoria tanto por esta Sala, como por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello, tampoco resultó lesionado el principio in dubio pro reo. En este control casacional coincidimos con la decisión del Tribunal en el sentido de que ninguna de las pruebas denegadas era necesaria, ni por ello tuvo incidencia en la decisión final del caso. El homicidio y las lesiones fueron causadas por los porteros del local, por lo que la compañía aseguradora responde de la indemnización sin que pueda oponer la claúsula limitativa por tratarse de hechos dolosos que únicamente puede operar respecto a la relación entre aseguradora y asegurado pero no a los terceros perjudicados. La cuantía indemnizatoria se justifica holgadamente y no es equiparable la acción imprudente a la dolosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 38/2010
  • Fecha: 15/10/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS, desestimando el recurso interpuesto por uno de los penados, funcionario del C.N.P. así como la adhesíón al mismo planteada por el Abogado del Estado, confirma la condena de instancia como autor de un delito de lesiones. El TS recuerda el carácter restrictivo del concepto de "documento" a efectos de validar de modo literosuficiente un error valorativo obrante en la convicción del Tribunal. Los hechos probados describen un "tratamiento médico", en tanto que menoscabo de la salud cuya sanidad requirió de intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo; en general, es tratamiento la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, con independencia de que la materialización posterior la realice el propio médico, la encomiende a auxiliares sanitarios o incluso la imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Hubo abundante prueba del suceso, analizada con rigor por los Jueces "a quibus", sin verse quebrantado el derecho a la presunción de inocencia. El mutuo acometimiento impide apreciar una legítima defensa. El requerimiento de un funcionario policial al otro fue innecesario en el caso: no estamos ante el cumplimiento de un deber.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.